Tribuna del Jurista
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EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CUANDO HACE YA DOS MESES QUE NO TRABAJAS EN EL SERVICIO MURCIANO DE SALUD .

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Mensaje por Doctora Mar Jul 16, 2013 10:38 am

Os dejo este documento porque estoy perezosa y me viene mejor enseñaroslo entero , así copio , pego y ya...

Se trata de cuando me expedientaron por hacer lo que me daba la gana o no hacerlo , pero EN MI VIDA PRIVADA, EN MI CASA, TRABAJANDO DE GERENTE DE MI CONSULTA PRIVADA, sin competencias del Servicio Murciano de Salud....

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA .


SECCIÓN SEGUNDA.

INCIDENTE DE NULIDAD


En el rollo de apelación nº 327/12 , sentencia 170/13


La letrada……………………... Actuando en representación de ……………………………(Facultativo Especialista de Área,- plaza en propiedad -del hospital Arrixaca en el que desde el 5 -10- 2007 no ejerce funciones públicas y es Directora Gerente de “Medicina Interna Murcia” http://centroespecialidadestrinidadpastor.blogspot.com ) . En asuntos de PERSONAL y contra el SERVICIO MURCIANO DE SALUD. Como mejor proceda en derecho DIGO:


I.- Que en el día 3 de abril de 2013 la Ilma Sala nos ha notificado sentencia 170/13 con la que nos mostramos disconformes – dicho con todos nuestros respetos y en el exclusivo ánimo de impugnar- por entender que existe , contraído sin intención , vicio de nulidad.

II.-Se trata del acontecimiento de represar con expediente disciplinario por hechos acaecidos casi dos meses después de que la imputada no ejerciese funciones públicas.

III.-En su virtud , con la venia, en plazo y forma nos personamos para interponer Incidente con los siguientes …


FUNDAMENTOS DE DERECHO

(PRINCIPALES)

1.-LA LEY ORGÁNICA “La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, modificó el incidente de nulidad de actuaciones previsto en los artículos 228 LEC y 241 LOPJ en conexión con la reforma operada en el recurso de amparo. Esa nueva configuración del incidente de nulidad pretendía, sobre todo, evitar que pudiesen plantearse ante el Tribunal Constitucional lesiones de derechos fundamentales sin haber dado antes ocasión a la jurisdicción ordinaria de repararlas, garantizando así el carácter subsidiario del recurso de amparo. Por ello, se permitió que por la vía del incidente de nulidad de actuaciones pudieran invocarse cualesquiera lesiones de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional”

2.-CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD. “Se han ampliado los supuestos en los que cabe interponer un incidente de nulidad a cualesquiera lesiones de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, el incidente de nulidad sigue teniendo el carácter de remedio procesal excepcional y, a su vez, subsidiario de los recursos ordinarios. Por ello cabe invocar por la vía del incidente de nulidad aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse «antes de recaer resolución que ponga fin al proceso» (arts. 228.1 LEC y 241.1 LOPJ). Es decir cabe invocar por la vía del incidente de nulidad aquellas lesiones de derechos que sean inmediata y directamente imputables a la resolución que pone fin a la vía judicial ordinaria”

3.- LA OBLIGATORIEDAD DEL INCIDENTE DE NULIDAD. “Es necesario interponer primero incidente de nulidad de actuaciones respecto de las lesiones directamente imputables a la resolución que pone fin a la vía judicial ordinaria y, más adelante, interponer en su caso recurso de amparo invocando tanto unas como otras”

(SECUNDARIOS).

4.- SINOPSIS DEL ART 25 DE LA C.E.
“El artículo 25 de nuestra Constitución presenta un contenido complejo: no todo lo establecido en él es derecho fundamental. Lo que prescribe el apartado primero opera como tal derecho -el principio de legalidad-. …(sic)…
El apartado 1 del artículo 25 proclama como derecho fundamental el principio de legalidad penal extendiéndolo al Derecho administrativo sancionador. Una tradicional manifestación del garantismo que se expande a otro ámbito donde se pueden producir limitaciones de derechos. Del mismo modo que los derechos procesales se han proyectado fuera del ámbito jurisdiccional al procedimiento administrativo sancionador, también el principio de legalidad lo ha hecho, pero como ha reiterado una abundantísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional que va de la STC 18/1981, de 8 de junio, a las SSTC 50 y 55/2003, ambas 17 de diciembre, de una forma menos intensa, lo que se traduce en un exigencia menos estricta de ley (no se precisa la ley orgánica ni siquiera ley formal, pudiendo bastar el decreto-ley o el decreto legislativo) e incluso en la posible colaboración del reglamento administrativo para completar la previsión legal que debe ser, eso sí, suficientemente precisa de los hechos sancionables y de la graduación de las sanciones. Por tanto, mientras que en la esfera penal la reserva de ley es absoluta, y es de ley orgánica (SSTC 25/1984, 23 de febrero, y 159/1986, de 12 de diciembre), esta dimensión formal se atenúa en el campo del Derecho administrativo sancionador (STC 52/2003, de 17 de marzo).
A la garantía formal explicada -reserva de ley- hay que añadir, como contenidos de este derecho fundamental, una garantía material que se manifiesta en la triple exigencia de lex scripta, lex previa y lex certa. La primera …(sic)…
La tercera exigencia -lex certa- se traduce en el principio de tipicidad, estricto en el ámbito penal (artículos 10 y 12 del Código Penal) concretado como principio de taxatividad. Ello significa que las exigencias de seguridad jurídica reclaman una determinación exacta de los actos y omisiones punibles y de las sanciones que su comisión acarrea. El supuesto de hecho ha de hallarse estrictamente delimitado y con la máxima claridad, tal y como exige la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde la STC 62/1982, de 15 de octubre, a la STC 13/2003, de 28 de enero.

La necesidad de tipos claro recogidos en la ley se extiende al Derecho administrativo sancionador (STC 100/2003, de 2 de junio) y si bien puede entrar a completar el reglamento administrativo (STC 42/1987, de 7 de abril), sólo es admisible cuando esa remisión no se convierta en una regulación independiente si no que se mantenga claramente subordinada a la ley (STC 52/2003, de 17 de marzo).

Sinopsis elaborada por: Raul Canosa Usera, Profesor titular. Universidad Complutense. Diciembre 2003.Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011
QUINTO.- “ En el caso de los correos electrónicos de Iñaki Undargarín” . Sobre la base de lo anterior, puede resultar interesante preguntarse antes que nada qué acredita un correo electrónico cuando el mismo se considera auténtico. Recurriendo al lenguaje un tanto rocambolesco que solemos utilizar los juristas, podríamos decir algo así: un correo electrónico prueba que un determinado mensaje se ha enviado desde una determinada cuenta emisora a una determinada cuenta receptora. ¿Nos garantiza esto que una persona ha enviado un correo a otra? No necesariamente: si pensamos en un ordenador situado en una oficina abarrotada de personas, no resulta imposible que un compañero de trabajo envíe un mail desde la cuenta de otro. De ahí que el juez, incluso cuando el correo es auténtico y un perito ha demostrado que, efectivamente, se transmitió de una cuenta a otra, deba aplicar las reglas de la sana crítica en lugar de considerarlo prueba plena, que es lo que ocurriría si ese supuesto emisor o receptor del mensaje lo hubiera reconocido ya de entrada como auténtico. Dicho llanamente, Juan y juan@correo.com son dos realidades distintas y autónomas que tanto pueden haber coincidido en el tiempo y en el espacio de envío de un correo como no.
El juez deberá tener en cuenta, por tanto, circunstancias adicionales al mero envío del correo para considerar que representa una auténtica prueba de los hechos discutidos. Será necesario estudiar si el ordenador desde el que se ha enviado es de uso privado o pueden acceder terceros, si estaba en casa o en la oficina o en un cibercafé, si tiene claves de acceso o no las tiene, si se ha enviado desde un ordenador o desde un dispositivo móvil… y cualquier otro elemento que pueda tener relevancia a la hora de considerar que una determinada persona ha sido, ciertamente, emisora o receptora de un determinado mensaje.
Adicionalmente a todo ello, es evidente que aquél quien quiera utilizar esos correos electrónicos como prueba de sus pretensiones en un juicio debe tomar, por sí mismo, las medidas más oportunas para dotarlos de la eficacia probatoria pretendida. Si se limita a aportar una impresión en papel del correo, poca eficacia podrá obtener si la otra parte lo impugna diciendo, por ejemplo, que el contenido de esa impresión –fácilmente manipulable- no corresponde con el correo adicional. Por ello, es muy conveniente aportar pruebas sobre la autenticidad del correo. Por así decirlo, es aconsejable probar la prueba.
Existen empresas operadoras que certifican el contenido del mensaje, el momento exacto de su envío, la cuenta del emisor y la cuenta del receptor. Lo hacen valiéndose, además, de códigos alfanuméricos que acreditan –para los ojos expertos- que toda esa información certificada es veraz. Cabe también la posibilidad de aportar al juicio un peritaje informático que acredite ya de entrada la autenticidad de los correos electrónicos, a fin de disuadir a la otra parte de una eventual impugnación y, con ello, facilitar ese efecto de “prueba plena” que resulta tan deseable conseguir. Y no está de más tampoco contar con la presencia de un notario que levante acta del modo en que se trata toda aquella información y que refleje que, efectivamente, aquel correo está en aquella bandeja de entrada (realidad expresada, eso sí, con todas las prevenciones que el lenguaje notarial acostumbra a utilizar). Pero lo único que probaría el acta notarial sería la existencia de unos correos en una bandeja de entrada o en una determinada carpeta electrónica y, a lo sumo, podría dejar constancia de la fecha en que –según se viera en el ordenador- podrían haber sido enviados o recibidos.
En definitiva, ninguna de estas prevenciones conseguirá probar de forma indubitada que verdaderamente fue una determinada persona quien escribió o recibió el correo pero, sumadas a las circunstancias antes expuestas, harán que resulte muy razonable pensar que sí lo hizo o que sea más verosímil pensar que no fue así. Tal vez la declaración de testigos o, mejor aún, una grabación en vídeo que acreditase esa autoría del correo sería el modo más óptimo de ir sumando visos de autenticidad al correo electrónico aportado, aunque no siempre será fácil contar con este tipo de pruebas adicionales sobre la prueba electrónica. Se tratará de saber si, con todo ello, se puede ir acercando a Juan y a juan@correo.com hasta dejar claro que coincidieron a la hora de enviar o recibir el correo o que, aplicando las reglas de la sana crítica, resulte la opción más plausible.

SEXTO.-Requisitos necesarios para la admisión de normas sancionadoras en blanco.
…(sic)…Asimismo, en ocasiones se enfatiza que su uso es también admitido en el Derecho Penal, por lo que «nada veda en el ámbito administrativo sancionador la utilización de la técnica de las normas penales en blanco (...) en que se exija que la ley señale la pena, aquí sanción, conteniendo el núcleo esencial de la prohibición, aquí incumplimiento de las obligaciones impuestas por ley o reglamentos especiales» [STSJ de Cataluña, de 4 de mayo de 2001 (Ar. 1046)].

Con el fin de evitar formas encubiertas de vulneración del principio de reserva de ley, el uso de normas sancionadoras en blanco debe ajustarse a los límites, ya señalados, que rigen con carácter general la colaboración reglamentaria en la determinación de las infracciones y sanciones, así como a los límites específicos de esta concreta forma de colaboración.

Sintetizando la doctrina constitucional sobre admisión de normas sancionadoras en blanco contenida, entre otras, en las SSTC 127/1990 y 93/1992, la STS de 15 de septiembre de 1998, Sección Cuarta (Ar. 7030), señaló que «la validez de la integración de las normas sancionadoras en blanco se halla circunscrita a que el reenvío sea expreso, que la norma en blanco contenga el núcleo esencial de la prohibición estando directamente relacionado con él la norma que cumple la función de integración y que se halle justificado en razón al bien jurídico protegido por una u otra y que con ello se satisfaga la necesaria exigencia de certeza para que la conducta calificada de infractora quede suficientemente precisada salvaguardando la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación disciplinariamente conminada».

De manera mucho más sintética y ordenada, es también posible encontrar una sistematización parecida en la serie de sentencias que se han ocupado de analizar la admisibilidad de las normas sancionadoras en blanco en el ámbito de la auditoría de cuentas.

Esta jurisprudencia trae causa del artículo 16.2.c) de la Ley de Auditoría de Cuentas, que tipifica como infracción «el incumplimiento de normas de auditoría que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada». Los tribunales han afirmado, repetidamente, que se trata de un supuesto de norma sancionadora en blanco, cuya validez debe admitirse pues «esta técnica ha sido admitida por el Tribunal Constitucional siempre que se den los requisitos de que el reenvío normativo sea expreso; esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; y la ley, además de la pena, contenga el núcleo esencial de la protección»…(sic)


Respecto al tercero de los requisitos, esta misma jurisprudencia considera que el tipo, arriba transcrito, «recoge el núcleo esencial de la prohibición, ya que en dicho precepto aparecen los elementos principales del tipo de conducta reprochable que se acota como constitutiva de la infracción: sujeto activo, funciones en cuyo ejercicio se ha de exteriorizar la acción, y naturaleza y objeto de la inobservancia representativa del desvalor que quiere evitarse mediante la respuesta sancionadora».


Las normas sancionadoras en blanco se basan en el uso de dos preceptos distintos para integrar un solo tipo infractor En primer lugar se encuentra la norma en blanco que es la que tipifica realmente al señalar que la adopción de un determinado comportamiento activo u omisivo, cuyos detalles se dejan a la norma de remisión , será cosnstitutiva de infracción . En segundo lugar se encuentra la norma de remisión o integradora que no se dirige propiamente a tipificar la infracción si no a la simple regulación de un determinado ámbito o simplemente a la imposición de deberes por lo que ni siquiera tendrá siempre carácter normativo

Extracto del libro «Derecho Administrativo Sancionador». Editorial Lex Nova.


SEPTIMO.- La Ley 55 /03 Estatuto Marco de los servicios de salud.

Artículo 19. Deberes.
El personal estatutario de los servicios de salud viene obligado a:
a. Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico.
b. Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.
c. Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada.
d. Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo en equipo.
e. Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la institución, centro o unidad en la que preste servicios.
f. Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad.
g. Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las instituciones, centros y servicios.
h. Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.
i. Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los servicios de salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, así como a no realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios de los centros e instituciones sanitarias accedan a los mismos.
j. Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.
k. Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los servicios de salud en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia, y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de terceras personas.
l. Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa establecidos en la correspondiente institución, centro o servicio de salud.
m. Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así como las disposiciones adoptadas en el centro sanitario en relación con esta materia.
n. Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.
ñ. Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los usuarios del Sistema Nacional de Salud.


MOTIVOS DEL INCIDENTE

1º.- En primer lugar se vulnera la tutela judicial efectiva porque es la propia sentencia la que argumenta que el recurso de apelación solo tiene como finalidad criticar la sentencia y que a resultas de ello solo procede pasar a revisar la sentencia. Dicho así esto resulta una falacia porque si la apelación solo tiene “como finalidad” criticar la sentencia a resultas de ello lo que procede es pasar al estudio de la apelación, a no ser que la juzgadora añadiese que ha comprobado que la apelación no contiene argumentaciones nuevas, lo que no dice. Y es que es claro que pueden existir infinidad de motivos para que una persona no se lea 41 folios de apelación . Persona, no juez. Lo que las personas hagan no importa al caso . Aquí se trata de que la juzgadora desestima expresamente estudiar la apelación añadiendo el axioma de que si no aportase nada solo precisaría leer la sentencia pero sin llegar en ningún caso a afirmar que no discuta la sentencia , porque como la discute se estaría mintiendo, y se deja a la intuición del recurrente que él solo crea que la apelación se ha leido, que no aporta nada y que no se precisa atenderla.
Pero el apelante sabe perfectamente que la sentencia de instancia- por ejemplo- impone unos deberes generalizados , que apela exponiendo “todos sus deberes” para demostrar que ningún deber tenía y que ninguno venía en la resolución y que la sentencia de Sala no se ha enterado ni de cuales son los deberes ni de cual deber tiene todavía. Y si hubiese leido la apelación la sentencia hubiese sido otra porque el deber por el cual se impone la sanción completa la tipicidad y sin la exposición del deber esta no existe y la sentencia de Sala adolece de ausencia de tipicidad, este argumento entre otros.
Nadie niega el derecho del juez a confiar plenamente en la juzgadora de primera instancia pero no por ello se le puede dejar al apelante la sensación y evidencia de que el asunto sigue sin juzgar porque si por confianza en las sentencias de primera instancia fuera, las apelaciones deberían desaparecer de la legislación, y como no han desaparecido pues existe el derecho a segunda instancia se nos ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 C.E.
En ese sentido las diversas criticas de la sentencia de instancia no han sido valoradas y ADEMÁS cuando hacíamos en la apelación hincapié en todo lo que la sentencia anterior no argumentaba y que eran nuevos argumentos sobre las mismas pretensiones de la demanda escrita pero haciendo hincapié en distintas ausencias de motivación que vulneraban la tutela judicial efectiva del art 24.1 como es el hecho de tipificar las faltas como muy graves sin que en ningún caso existiese motivación para ello dentro de la resolución ni del expediente entero , entre otras, todo ello ha quedado sin juzgar . Y es un claro error porque la sentencia de instancia imputaba la sanción por INDICIOS y se argumentaba vulneración de presunción de inocencia, e imputaba DEBERES que no especificaba a qué artículo ni Ley se refería vulnerando la tipicidad, entre otros… Creemos que se trata de un error porque la apelación pasa el tiempo argumentando contra la sentencia de instancia e inclusive aporta aquello que creemos sin motivar en ella.

2º.-En segundo lugar existe evitación de tipicidad porque se hace un uso extensivo de la palabra DEBERES sin concretar a qué deberes se refieren . El principio de tipicidad significa que el conjunto de las normas aplicables permita predecir con suficiente grado de certeza el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesto (STC 219/1989 (RTC 1993/116)y STC61/1990)) sin que sea posible definir las conductas ilícitas en términos que por su vaguedad o amplitud dejen las mismas en la más absoluta indefensión (STC 116/1993 (RTC 1993/116 ) y STC 270/1994(RTC 1994/ 270)). Es de citar , en este sentido , la sentencia constitucional de 15 de nov de 1990 (que confirma otra de 27 de junio 1984) que, en relación al elemento de la tipicidad en una sanción disciplinaria caracteristica , niega la posibilidad constitucional de la sanción con base en un tipo legal genérico (“incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario”) por considerar que el art 25 C.E “no tolera la aplicación analógica de las normas penales”, pues las conductas han de reunir TODOS los elementos del tipo descrito y ser objetivamente perseguibles . Las infracciones impuestas son de las denominadas tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados que deben ser integrados para salvaguardar la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora , mediante la determinación de las obligaciones , DEBERES, profesionales incumplidos y el alcance de los mismos . El T.C en su STC 341/1993 referido a los tipos en blanco dice que se debe hacer mención expresa del precepto legal, esa remisión a la norma y al artículo no se cumplió. La propia sentencia no explica cual es el deber en concreto , en qué Ley o artículo en concreto se basa para asignar a esas infracciones sanción aún cuando no existe ejercicio de funciones cuando presuntamente se producen.
.

3º.-Que es la propia sentencia quién vulnera el principio de igualdad del art 14 C.E cuando ha dictado antes sentencia diciendo todo lo contrario que ahora , en la sentencia 480/2010 que afirmó que el servicio murciano de salud tenía competencias sobre el urólogo que trabajaba por la mañana en Lorca e incumplia una obligación que se sancionaba pero que por la tarde estaba en su vida privada, en su consulta privada y que por más que el enfermo fuese el mismo la infracción que se le asignaba en la tarde estaba fuera de las competencias del servicio murciano de salud aunque a la mañana siguiente el urólogo volviese a ejercer en el servicio murciano de salud y el enfermo fuese el mismo. Y en el presente caso imputa hechos acaecidos en más de un mes después de que dejase de ejercer funciones y por tanto llevaba más de un mes en su vida privada.

4º.-Que se vulnera la presunción de inocencia . Ella no fué, lo ha negado siempre y su posición es la de esperar a que el S.M.S pruebe sus hechos , la gravedad de su sanción, etc, porque en verdad ha estado desconfiando de la administración y no ha querido posicionarse en nada distinto.
En sentencia de Sala se entiende que por PRUEBA se tiene : 1.- una denuncia archivada exponiendo el juez de lo penal que ni existe falta ni delito y por tanto ni existe agresión , ni existe coacción, ni existe amenaza, ni existe vulneración de intimidad, ni injuria ni calumnia ni difamación, denuncia que al archivarse NO ES PRUEBA DE NADA , más 2.- “documentos que se aportaron con la demanda” sin especificar . La fotocopia que constituye el contenido y que es ilegal, ni siquiera es una compulsa original de la administración , que si lo fuere no puede la propia administración hacer valer sus propias compulsas ante el poder judicial , que ni es una compulsa original de la comisaría de policia, ni es una compulsa notarial, ni es el original …Que ni siquiera es una foto escaneada del ordenador. Que es un documento que cualquiera puede modificar hoy en día …El sobre que no lleva matasellos y nunca ha sido remitido – por tanto- por correos ordinario, buzón público, que es un sobre que se deposita con el pésame y abierto en fechas muy anteriores a los hechos , sobre la mesa de la secretaria, y que cualquiera puede haber metido en él cosa distinta al pésame , que sin matasellos y sin pagar sellos a cobro revertido prueba que se remitió desde el hospital dónde ella ya no ejercía y por tanto ella no estaba y no pudo hacerlo. Y con estos dos elementos considera la existencia de prueba fehaciente. Creemos que la sentencia no valora bien la prueba de la administración y vulnera la presunción de inocencia porque EXISTE INSUFICIENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA. .

HECHOS DEL EXPEDIENTE 1/2008

Durante todo el procedimiento se ha mantenido una actitud de desconfianza con la administración que viene motivada por los siguientes hechos:

La apelante cesó en el ejercicio público el 5 de octubre 2007 , el 21 de noviembre 2007 un reclamante o denunciante administrativo dijo que había recibido una carta y que se sentía gravemente agredido en su intimidad al sentir que su dirección era conocida por la expedientada , más que se sentía importantísimamente afectado por lo que leyó en ella . Eso es todo. No hay más.

En la carta en resumen se decía : “Deje usted de injuriar , los datos sobre la muerte de su padre para que le interponga al S.M.S una Reclamación Patrimonial son los siguientes…Su padre salió de la UCI a las 7 de la tarde, murió a las 5 de la mañana sin que le hubiese atendido ningún médico, en la historia clínica no consta más que , que se le abandonó en la planta sin atención médica, yo ni soy de la UCI , ni soy del servicio en que falleció su padre, solo firmé el certificado de defunción porque solo me avisaron cuando ya estaba muerto para esa burocracia y si sigue difamandome tenga en cuenta que el Código Penal dice esto y lo otro sobre injurias, difamaciones y calumnias….” El contenido de la carta no produce ninguna MUY GRAVE AGRESIÓN al reclamante , que es lo que se expedienta, el hospital jamás expuso que se le hubiese expuesto una grave agresión a él. Ese no es el cargo. Entendemos que lo que el hospital hace es vengarse de la información soltada presuntamente por la apelante para que el reclamante sea indemnizado vía reclamación patrimonial expedientándola aparentando que se intenta una muy grave agresión contra el reclamante pero lo cierto es que se aprecia claramente que lo que se intenta – quien fuese – es que el hospital indemnice los daños que produce. Y no existe tipicidad. Menos cuando la apelante no ejercía funciones a la llegada de la carta a P.Hernández y siendo quel a falta citada – art 72.2.o) Ley 55/2003 – debe ser ensamblada con su deber correspondiente- ningún deber se expone en el expediente entero- y este es el del art 19.b) de la misma Ley que solo expone la obligatoriedad de tener Deontología y Ética cuando se están ejerciendo las funciones.


Se registraron al efecto 3 infracciones , una por el sobre, otra por la dirección y otra por el contenido, no existía infracción ni por la tinta del boligrafo ni por la cola de cerrar el sobre, ni por forzar el trabajo de que el reclamante abriese el sobre.

Del uso de un sobre se consideró por el instructor falta muy grave por uso de los medios intrahospitalarios sancionable con dos años de suspensión de empleo y sueldo , la Consejería de Sanidad consideró , textual, que usar un sobre era igual que usar un bolígrafo y la falta muy grave no existía por error en la tipicidad. .

De que el sobre llevaba escrita su dirección , el instructor consideró falta muy grave sancionable con 2 años de suspensión de empleo y sueldo por muy grave vulneración de la intimidad , sin embargo consideró la extraordinaria y amable Ilma Sra Dña Maria Teresa Nortes de primera instancia que llevar la dirección no le vulneraba la intimidad menos cuando se presentaba de prueba su dirección publicada en las páginas de Telefónica y la falta muy grave no existía por error en la tipicidad.

Del contenido se sanciona como falta muy grave por una muy grave agresión que en la Órden de 30 de junio de 2009 que resuelve tras las alegaciones en el procedimiento administrativo – en su página 13 , 2º - no expone en ningún caso en que consiste la agresión, pues ya no cita – tras lo alegado en recurso de alzada – ni amenaza ni coacción ; en primera instancia “ultra petita” se entiende como coacción , se apela negando coacción y en Sala “ultra petita” como amenazas. La orden no dice ni coacción ni amenazas. Y la Órden enmienda la Resolución.
STS de 26 de diciembre de 1991 Sala 3ª “La infracción grave debe ser patente, notoria, evidente, de manera que no exigiera su apreciación acudir a interpretaciones analógicas o a intrincados razonamientos jurídicos”. Estamos convencidos fehacientemente de que la infracción debe ser nula por error en la tipicidad.
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Mensaje por Doctora Mar Jul 16, 2013 10:48 am

EN RESUMEN SIN TRABAJAR EN EL SERVICIO MURCIANO DE SALUD , ESTE ME ABRE UN EXPEDIENTE disciplinario y me quiere suspender 6 años de empleo y sueldo , 2 por haber usado presuntamente un sobre ( la Consejería de Sanidad lo anula por ausencia de tipicidad) 2 años por escribir la dirección del que la recibe ( que lo anula el contencioso 3 por ausencia de tipicidad ya que una dirección en un sobre no vulnera la intimidad del que se lee su dirección en el sobre ) y 2 años porque contiene un escrito que le explica que su padre murió por negligencias presuntas en un hospital ( que debe ser nulo también por ausencia de tipicidad ya que al tipo no se le asignó ningún deber , si se le hubiese asignado este hubiese sido el del art 19.b de la Ley 55/2003 que exije estar en el cumplimiento de funciones y no trabajaba allí y que no encaja en el tipo porque no se le hace ningún daño a quién lee sino al servicio murciano de salud porque ya puede el hijo interponer la Reclamación Patrimonial.Pero el tipo destaca que el daño se le haga al usuario ( si no trabajo no tengo usuario) .

Se me sanciona por INDICIOS , lo dice la sentencia de primera instancia, no existe prueba de contrario...Porque lo cierto es que la carta no la mandé yo, que la mandó mi amiga...
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Mensaje por Doctora Mar Jul 16, 2013 10:55 am

En expedientes disciplinarios la presunción de inocencia la tiene el expedientado y se supone que la administración tiene que tener pruebas. No tienen.

Pues resulta que en Murcia se viene considerando que la presunción de veracidad e inocencia del art 137 de la Ley 30/92 la tiene la Administración en vía administrativa y parece ser que con esta se van al Contencioso y allí la presunción de inocencia del expedientado NO EXISTE¡¡¡¡¡¡ Lo que diga el letrado Estatal se calca en sentencia y arreando....

Aquí el Regional, o Estatal, vamos J.G.Izarra venía oponiendose alegando el "INVENTO" DE QUE AUNQUE UNO NO TRABAJE EN EL SERVICIO MURCIANO DE SALUD TIENE DEBERES CON ÉL....

Y la sentencia de primera instancia se lo calca pero SIN DECIR QUÉ DEBER ES ESE.....

Apelo y no me parece que se hayan molestado en leer la sentencia porque el Izarra sigue con los mismo, ¡¡¡¡Que hay unos debercitos¡¡¡¡ Sin exponer dónde vienen escritos ni demostrar que existan de ninguna manera , y la Sala se apalanca la misma respuesta.....¡¡¡¡¡Que hay unos debercitos por ahí.....¿Quien sabe dónde estarán? ¿Será preciso sancionar exponiendo cuales son los deebrcitosss???? Pues no....

¿Que es el OSCURANTISMO ENTONCES???? Este pais es raro, raro, raro......
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Mensaje por Doctora Mar Jul 16, 2013 11:08 am

¿¿¿¿Alguno de vosotros, - sin ser gobierno, administración , fiscal, partido político, sindicato, opus, etc - ha apelado y ha ganado alguna vez???? Quiero decir, ¿¿Podría ser que la Sala del Contencioso se interesase en juzgar realmente y afondo las apelaciones para unos sí y para otros no???? ¿¿Juzgan realmente en grupo y se enteran unos de lo que sentencian otros de la Sala o cada uno se lleva sus papeles y sentencia a escondidas de los demás?

Es que creo que puede estar ahí la clave, si en realidad se llevasen las sentencias a juzgarlas sin reunirse , podrían creer que van a quedar ocultas para siempre en el caso de ciertas personas a quienes creyesen en indefensión.....Quiero decir, los que les parezcamos una caquita de persona sin importancia.

( Por el buen funcionamiento de las instituciones públicas , solicito información y quiero informarme en libertad de expresión y conforme a mi derecho fundamental del art 20. 1 a y d C.E del 78)
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