Tribuna del Jurista
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Omision

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Mensaje por freedom Lun Jun 09, 2008 7:12 pm

Queria ver si podiais echarme una mano en una cuestion de derecho penal. Alguien podria decirme la diferencia entre omision propia e impropia?
Muchas gracias*
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Mensaje por icaro100 Lun Jun 09, 2008 7:41 pm

La omisión propia es el delito omisivo común, es decir, no realizar la acción debida para proteger un cierto bien jurídico que se halla en situación peligro (no provocado obviamente por el omitente). La omisión impropia o comisión por omisión supone la consideración de una conducta omisiva como activa a efectos penales, esto es, considerarte atacante activo del bien jurídico que por tu omisión ha sido dañado. Esto sucede en ciertos supuestos en que, por el especial deber de responsabilidad del sujeto activo, se entiende que su conducta pasiva posee tal gravedad que equivale penalmente a un delito activo. Por ejemplo, cuando la madre deja morir de hambre a su niño, será acusada de homicidio, aunque no haya realizado acto alguno que le cause la muerte, y esto será así sobre la base del especial deber de protección de la mujer frente al menor (también se da la comisión por omisión en los funcionarios responsables en el delito de malversación de fondos, aunque no sean ellos quienes activamente roban, sino que solamente lo permitan).
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Mensaje por Graimito Mar Jun 10, 2008 12:32 am

Con permiso de Ícaro, daré mi aportación, intentando ser lo menos técnico posible, con el fin de que se entienda lo mejor posible las diferencias entre un tipo de omisión y otro.

La omisión propia surge cuando una norma penal obliga a comportarse de una determinada manera (contiene un mandato de un actuar determinado) y el sujeto activo omite esa obligación y no hace lo esperado (la llamada "acción esperada"). Los delitos de omisión propia vienen expresamente recogidos en el Código. Un ejemplo claro es el delito de omisión del deber de socorro o de asistencia sanitaria. Así, el delito de omisión del deber de socorro contiene un mandato al sujeto, obligando a parar y prestar auxilio en caso de accidente de tráfico (con todos los matices que se le quieran poner y que darían para un libro; simplemente estoy simplificando). Si no se hace lo que manda la norma (la acción esperada, en este caso para y auxiliar), se comete el delito. Eso es, en definitiva, una omisión propia : el Código dice que no hacer la acción esperada es delito. También decir que se llama "omisión propia" porque es la omisión, propiamente dicha, la que constituye el delito o infracción, sin importar el resultado. No parar ante un accidente aunque todas las víctimas estén muertas no impide la comisión de este delito (y si se dan el resto de requisitos de este tipo), por poner un ejemplo.

La omisión impropia, sin embargo, consiste en imputar un resultado a alguien que se ha limitado a "no hacer". En cristiano, y poniendo un ejemplo, el homicidio requiere "matar a otro" para que le sea imputado el delito. El que no "mata a otro", en principio no puede cometer un homicidio. Pero se le puede imputar por medio de la comisión por omisión, que es casi lo mismo que decir omisión impropia. Es impropia porque aquí no es la omisión en sí lo que se castiga, sino el resultado que se produce como fruto de esa omisión. Por si te sirve de algo, la omisión impropia o comisión por omisión ha de tener, bajo mi punto de vista, tres notas fundamentales:

1) Ha de ser una omisión, esto es, que el sujeto no haya hecho lo que se espera de él, la acción esperada (en el ejemplo que te ponía ícaro, dar de comer al bebé o niño). Si el Código no dice expresamente que esa omisión es delito, ¿cómo sabemos si hay acción esperada? Pues porque el sujeto que la comete debe de estar en posición de garante. Las fuentes de la posición de garante son tres: la ley, el contrato y la previa creación de un riesgo. En el caso de la madre, ella debe de velar por su hijo por disposición legal, con lo que está en posición de garante, con lo que se espera de ella que cumpla con lo legalmente establecido.

2) Que ese no hacer equivalga a un hacer, esto es, en el ejemplo de la madre, que ese "no darle de comer" equivalga a "matarlo" desde un punto de vista objetivo. En este supuesto la equivalencia es clara: si nadie alimenta al niño, no cabe sino esperar que muera, con lo que puede decirse que la madre mató al niño al no darle de comer.

3) Nota muy importante es que si el sujeto en posición de garante hubiese realizado la acción esperada, se hubiera evitado el resultado. En el supuesto que hemos visto, si la madre hubiese dado de comer al niño, éste no hubiese muerto.

Además de esto, decir que en la parte especial hay algunos delitos de omisión impropia (como el de malversación de caudales públicos, que castiga al funcionario público que consiente que un tercero los sustraiga: el funcionario no hace nada, simplemente "no hace" - no evita que los sustraigan-, está en posición de garante -porque tiene un deber de custodiar los fondos públicos- y que el permita sustraerlos equivale a que los sustraigan, siendo del mismo modo que si hubiera evitado su sustracción no se habrían sustraído, valga la redundancia.

Espero que te sea de ayuda.
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Mensaje por Graimito Mar Jun 10, 2008 12:34 am

¿Soy el único que tiene la impresión que esta es una de esas cosas que ves muy clara en tu cabeza pero que no sabes explicar bien sin entrar en detalles técnicos? Es que me recuerda al dolo eventual, que tengo muy claro en mi cabeza lo que es pero me cuesta horrores explicarlo sin hablar de teorías de representación o poner el famoso ejemplo del conductor que llega tarde a una fiesta y atropella a otro por ir más deprisa de lo que toca, para diferenciarlo de la imprudencia grave con culpa consciente.
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Mensaje por icaro100 Mar Jun 10, 2008 12:42 am

jejeje yo creo que eso sigue pasando aun cuando tienes 50 años y una vida dedicada al Derecho...es que hay que reconocer que nuestra carrera es de las más difíciles (eso sí, lo has explicado magistralmente) tongue
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Mensaje por freedom Dom Jun 15, 2008 2:30 am

Espero no morir en el intento.... study
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Mensaje por Polaino Lun Ago 25, 2008 6:13 pm

Muhas gracias!!vuestra aclaración me ha servido de gran ayuda. Estoy metido de lleno en los examenes y no sabía como enfocar el tema desde un punto de vista asequible y a su vez técnico.
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Mensaje por icaro100 Lun Ago 25, 2008 6:49 pm

Un placer Smile Ya sabes que cualquier duda jurídica que tengas puedes plantearla aquí y entre todos intentaremos aclararla. Y para las referentes a la carrera en sí (manuales que usan los profesores, métodos de examen y demás "trucos" para aumentar las probabilidades de salir vivo de los exámenes, tienes la sección de Licenciarse o morir). Por último, si te faltan apuntes o quieres compartir los tuyos, mira la sección La mayor obra jurídica jamás escrita). Un saludo y ánimo!
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Mensaje por giovanny Vie Mayo 27, 2011 2:47 pm

la omision impropia es cuando el no hacer es el medio que se vale el agente para obtener el resultado, ejemplo: la madre que deja de alimentar a su hijo hasta acausarle la muerte.

La omision propia es cuando el acto omisivo esta previsto en la descripcion tipica del punible eljemplo la omision del socorro art 131 Codigo Penal
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Mensaje por anonimo Lun Jun 13, 2011 12:39 pm

¿Se puede considerar omisión propia el tener conocimiento de la labor destructiva de una secta y no denunciarlo?. Gracias
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Mensaje por icaro100 Lun Jun 13, 2011 12:42 pm

No encaja de ninguna manera.
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Mensaje por anonimo Lun Jun 13, 2011 12:47 pm

¿la no denuncia de las actividades de una secta destructiva tendría algún encaje en alguna parte, no sólo del ordenamiento penal, sino de cualquier otro?
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Mensaje por icaro100 Lun Jun 13, 2011 12:49 pm

Si tiene noticia de ilícitos concretos de la secta sería omisión impropia yo creo. Aunque edito...el art. 450 CP recoge esta omisión, así que sería propia.


Última edición por icaro100 el Lun Jun 13, 2011 5:29 pm, editado 1 vez
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Mensaje por anonimo Lun Jun 13, 2011 12:51 pm

¿En qué artículo/s del CP u otras normas penales puedo encontrar referencias a la omisión?. Muchas gracias por todo
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Mensaje por icaro100 Lun Jun 13, 2011 12:53 pm

En este caso sería una omisión recogida en el art. 450 CP.
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Mensaje por veGa Lun Jun 13, 2011 1:30 pm

En realidad no se tiene ninguna obligación jurídica de denunciar, a menos que seas funcionario o que participes de alguna manera en aquellos hechos que puedan ser delictivos (en ese caso serías coautor -o cooperador necesario=> pena mayor- o cómplice -o cooperador no necesario=> pena menor-). En este supuesto, fuera de esos casos no se puede hablar de omisión.
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Mensaje por icaro100 Lun Jun 13, 2011 2:09 pm

Pero el art. 450 CP sí que recoge un deber de denunciar delitos cuando tienes conocimiento de que van a ejecutarse.
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Mensaje por veGa Lun Jun 13, 2011 5:27 pm

Nah, lo mejor que puede hacer es integrarse en la secta y participar en la comisión de los delitos como uno más. Delinquir es lo mejor que hay y si lo hacen en grupo pueden hasta bailar el corro de la patata.
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Mensaje por Wen Mar Jun 14, 2011 2:40 pm

Quizá te interese este art.

http://www.vozalmundo.com/articulos/EkpZuFkFkVGDKoEzFB.html

La obligación de denunciar los delitos públicos viene contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 259 a cargo de toda aquella persona que presenciare los hechos, y específicamente el 262 contempla la obligación de quienes “por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia” de ese mismo tipo de delitos, y para los supuestos residuales el 264, que además puntualiza “sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella”.
En los casos previstos en el artículo 262, el incumplimiento de la obligación podría traer aparejada la comisión del delito tipificado en el artículo 408 del Código Penal. (STS 586/2006, de 29.5.2006).
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Mensaje por veGa Mar Jun 14, 2011 3:20 pm

Es que a ver, ¿en el supuesto de la secta existiría omisión penalmente relevante? Porque de ser así todos podríamos ser juzgados por no denunciar la corrupción en las instituciones públicas, por ejemplo.
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Mensaje por icaro100 Mar Jun 14, 2011 4:57 pm

Si la secta comete un delito público (por ejemplo traficar con drogas o sacrificar niñoa) sí.
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Mensaje por veGa Mar Jun 14, 2011 6:04 pm

¿A qué te refieres con delito público? Las sectas no creo que se muevan en ámbitos públicos.
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Mensaje por icaro100 Mar Jun 14, 2011 6:06 pm

Creo recordar que son los delitos que el Estado puede perseguir sin necesidad de que el perjudicado presente denuncia.
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Mensaje por veGa Mar Jun 14, 2011 6:57 pm

Ea tienes razón, no me acordaba ya de eso. Antes se consideraba una forma de encubrimiento, luego se desmembró hacia un delito autónomo contra la Administración de Justicia. El encubrimiento sigue existiendo (arts. 451-454 CP) pero en este caso entra en juego el artículo 450 CP.

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Mensaje por UCVJURIS Mar Nov 29, 2011 4:29 am

Bueno ... un gran saludo para ICARO...agradesco ese aporte k tal vez sin saverlo me iso para poder aser mi exposicion..!!!!
grasias..!!!
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