Tribuna del Jurista
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Sentencias curiosas

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Mensaje por Abogao de Don Nadie Miér Dic 16, 2009 3:55 pm

Abro este tema para que pongáis en él todas las sentencias que, por alguna peculiaridad especialmente llamativa, os parezcan curiosas.
Comienzo poniendo esta sentencia de 2005 en la que, en su fundamento jurídico 3º, podéis leer un sermón -en el sentido más estricto de la palabra- dado por un Magistrado de la Audiencia Provincial de Cantabria: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=994657&links=%22293/2005%22&optimize=20060202

Aunque el fallo de la sentencia es jurídicamente correcto y tal fundamento de Derecho -o más bien de religión- no es tenido en cuenta para adoptar el mismo, está claro que el Magistrado se excede al arrogarse el papel de consejero espiritual de la pareja mal avenida y, movido por sus creencias cristianas, soltarles un sermón molesto por meter las narices en la vida privada de la gente y que, al menos en una sentencia, no viene a cuento.

Pongo aquí también el texto de la sentencia:


Fecha: 29/11/2005

Marginal: 39075370032005100715

Jurisdicción: Penal

Ponente: ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

Origen: Audiencia Provincial de Santander

Tipo Resolución: Sentencia

Cabecera: FALTA DE LESIONES

Texto

Encabezamiento
Número de Resolución: 283/2005
Número de Recurso: 293/2005
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00283/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 293/2005

SENTENCIA Nº : 283 / 2005.

===============================

ILMO. SR. :
-------------------------------
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

===============================

En Santander, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, núm. 69/2005, procedente del Juzgado de Instrucción, núm. 4 de Torrelavega , Rollo de Sala núm. 293/2005, por falta de lesiones e injurias, contra Laura, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal.

Siendo parte apelante en esta alzada Dña. Laura, y apelados Dña. Susana y el Ministerio Fiscal.


Antecedentes de Hecho

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de TORRELAVEGA se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2005 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

"HECHOS PROBADOS" :

Resulta probado y así se declara que el día 13 de diciembre de 2004, cuando Dª Susana se encontraba saliendo de una farmacia sita en la Avda. de España acompañada por D. Bruno, se personó en el lugar Dª. Laura, acompañada de su hija Dª. Ana, las cuales son exmujer e hija respectivamente de D. Bruno. En esta situación, Dª Laura, se dirigió a Dª Susana con palabras tales como "Folladora, Puta, Guarra", palabras proferidas en voz alta y en plena calle, persiguiendo a Dª Susana, hasta el Centro Cultural Andaluz. Una vez que Dª Susana hubo entrado en dicho local, Dª Laura y su hija le siguieron, accediendo asimismo a su interior, de suerte que Dª Laura en el interior del local y a presencia de varios clientes nuevamente llamó Puta a Dª Susana, recriminándola tener relaciones sentimentales con el Sr. Bruno, para finalmente propinar a Dª Susana un golpe con la mano en la cara y agarrarla por el pelo.

Estos hechos fueron presenciados por D. Santiago y Dª Isabel.

A consecuencia de dicha agresión, Dª Susana sufrió lesiones consistentes en Cervicalgia y erosión en el tercer dedo de la mano izquierda, de las que tras recibir una única asistencia médica, tardó en curar 7 días no impeditivos, sin secuelas.

"FALLO" :

Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª Laura, como Autor responsable de las Faltas de INJURIAS y de LESIONES ya definidas, a las penas de VEINTE DIAS DE MULTA y CUARENTA DIAS DE MULTA respectivamente, con una cuota de CINCO EUROS AL DIA, así como al pago de las costas. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal . Asimismo la condenada vendrá obligada a indemnizar a Dª Susana, en la suma de 172,69 euros.

SEGUNDO : Por Dña. Laura, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

Se mantienen los hechos probados de la resolución impugnada.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan las consideraciones jurídicas y razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, y

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Dña. Laura, se alza por la dirección letrada de ésta el recurso interpuesto, alegando que no ha existido prueba de cargo relevante para destruir el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, y ello porque la declaración de la denunciante, al ser compañera sentimental del exmarido de la denunciada, no ha de considerarse prueba válida al estimarse existe un sentimiento espúreo o de animadversión por parte de la victima hacia la denunciada. El Ministerio Fiscal y parte denunciante interesan, con desestimación del recurso la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO : Este Magistrado en nueva revisión y análisis de la prueba practicada en el acto de juicio oral, ha de respetar la valoración que de la misma se efectúa por la juzgadora a quo.

Significar como consideración previa que guíe nuestra argumentación que según doctrina pacífica en nuestros Tribunales, la valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia a su presencia, debe por lo general, ser respetada.

Es doctrina consolidada en nuestros tribunales la de atender que la valoración de las pruebas de naturaleza personal practicadas por el Juzgador de instancia a su presencia debe por lo general ser respetada, pues la inmediación, unida a la contradicción, publicidad, defensa y demás principios informadores del proceso penal, se erigen como garantía de objetividad y acierto.

De acuerdo con dicha doctrina se ha de concluir que el relato fáctico establecido por el Juzgador es lógico, racional y coherente con la prueba desarrollada.

En efecto, para la tesis de condena, la resolución recurrida, se apoya: 1º En la declaración de la denunciante, que de forma constante y uniforme tanto en Comisaría, como en instrucción y en el acto de juicio oral, manifiesta que la denunciada profirió contra la misma las expresiones que se contienen en el apartado de hechos probados, propinándole un golpe con la mano en la cara y agarrándola de los pelos. 2º Los testigos Rosendo y Isabel, que presenciaron cómo Laura profirió contra Susana la expresión puta, y la dio una bofetada en la cara y la agarró por los pelos. 2º Parte de asistencia e informe del Médico Forense, que acreditan la realidad objetiva de las lesiones y su entidad, y como se valora en la instancia, son compatibles la ubicación y naturaleza de las lesiones, con los hechos denunciados.

Ha de entenderse, por consiguiente que existe prueba de cargo relevante para destruir el principio de presunción de inocencia y siendo este el único motivo del recurso, procede su desestimación, confirmando la sentencia.

TERCERO : Lo dicho hasta aquí se ha hecho por este Magistrado como profesional encargado de administrar justicia. Más la respuesta dada en poco puede incidir y cambiar la situación de las personas intervinientes. Dando por supuesto su consentimiento o al menos la no oposición, permitan, BrunoLaura, verdaderos protagonistas del litigio, que les añada una nueva consideración que les pueda servir para su situación real y existencial como personas, unidas en matrimonio.

Hay que partir, como premisa fundamental de que se admita la existencia de Dios, que ha creado el hombre/mujer para ser señor de toda la creación y llamado a compartir su misma vida. También admitir la existencia del Maligno, que se rebeló contra Dios y que se constituye en el principal enemigo del hombre, al intentar romper ese lazo de amor que está llamado a compartir.

La situación vuestra BrunoLaura es la de toda criatura, que está iluminada por la Escritura. Dice en efecto el Génesis (capítulo 2 y 3) "y Dios impuso al hombre este mandamiento: de cualquier árbol del jardín puedes comer, más del árbol de la ciencia del bien y del mal no comerás so pena de muerte".

"La serpiente que era el más astuto de todos los animales dijo a la mujer: ¿cómo es que Dios os ha dicho no comáis de ninguno de los árboles del Jardín? Respondió la mujer a la serpiente: podemos comer del fruto de los árboles del jardín más del árbol de la ciencia del bien y del mal que está en medio del jardín, ha dicho Dios: "no comáis de él que el día que comiereis morireis sin remedio."

Este mandato está dirigido a todo hombre/mujer y por tanto también estaba destinado a Ti Bruno esposo de Laura. Compartías la vida con tu mujer, tenías una hija, tenías salud y es de suponer que disfrutabas de las condiciones necesarios para vivir una vida normal de agradecimiento a Dios. Sin embargo apareció en tu vida una mujer mucho más joven que tu esposa, y que tu suponías podía hacerte más feliz. Apareció también el maligno y te dijo ¿Cómo es que Dios te prohíbe comer de ese árbol? Come y serás como Dios conocedor del bien y del mal.

Y tu, como Adán y no obstante ser consciente de los muchos árboles de tu vida que puedes disfrutar viendo que ese fruto prohibido era apetecible a la vista y bueno para lograr sabiduría, entendida como lo socialmente correcto, te eregiste en decisor de lo que es bueno y malo y comiste del árbol.

Y como con Adán y Eva, surgió el infierno en vuestro matrimonio y vuestra familia generando la separación y la huida, y los problemas que sólo vosotros conocéis. Pero ante esta situación de sufrimiento y de esclavitud es posible la reconciliación. Y digo situación de esclavitud porque todo tiene su base en que has creído que Dios no es amor porque te ha prohibido un fruto apreciable a la vista y alabado socialmente. Y afirmar que Dios no es amor es afirmar que Dios no existe, y entonces se ponen todas las esperanzas en esta vida temporal, y como esta vida, la tienes sólo dentro de unos límites, quieres a toda costa beberla en su integridad, rechazando todo lo que te lleve o suponga la muerte; y como tu mujer, a una determinada edad, supones tu, ya no me puede dar, en sexo, afectividad o carácter, la vida que yo anhelo, pues me voy a beber de otra fuente que estimas, menos gastada.

Os digo que la verdadera justicia para vuestro matrimonio está en la reconciliación ¿por qué? Porque Jesucristo, cogiendo las debilidades y rebeldías de todos murió por ellas y las destruyó, pagando el precio de nuestros pecados y a cambio, resucitado por el Espíritu nos regaló la vida eterna y dejó en la Iglesias ese espíritu vencedor de todo tipo de muerte.

De forma que ahora es posible no comer de esos frutos que Dios conocedor del bien y del mal, señala como prohibidos, porque nos conducen a la muerte. Y es posible porque se tiene la esperanza en una vida eterna y por tanto, que nadie la puede quitar. Es cuestión de que, Bruno y Laura, pongáis en medio de vuestras vidas el Espíritu de Jesucristo Resucitado, capaz de llenar el anhelo de vida que tiene vuestro corazón. Y por eso tenéis que acudir a quien dispone de esa fuerza salvadora que es la Iglesias Católica, diciendo a sus Ministros que queréis participar y comer de ese fruto, que, es posible que se encuentre dormido, pero que, SOY TESTIGO, es real y que os digan el camino de iniciación para poder experimentar ese Espíritu que es vencedor de toda situación de muerte.

Perdonadme esta disquisición, que os ofrezco a vuestra libertad, y que entiendo como algo bueno y la mejor justicia que como Magistrado que aspira a ser cristiano pretende dispensaros.

CUARTO : Conforme Al art. 239 y 240 LECrim . se ha de imponer a la apelante las costas causadas en la alzada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Laura, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrelavega , debo confirmar y confirmo la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Última edición por Abogado de Sofía el Miér Dic 16, 2009 6:20 pm, editado 2 veces
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Mensaje por Invitado Miér Dic 16, 2009 3:57 pm

El interfaz no es válido:
Anonymous
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Mensaje por anonimo sabelotodo Miér Dic 16, 2009 4:09 pm

Buen hilo, si señor Laughing Laughing
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Mensaje por Asoen Miér Dic 16, 2009 4:13 pm

Qué bien el Magistrado. Very Happy
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Mensaje por Invitado Miér Dic 16, 2009 4:20 pm

Creo que si hubiera probado el fruto prohibido ella, el Magistrado no habría insistido tanto en la reconciliación... Evil or Very Mad

Vaya personaje
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Mensaje por Abogao de Don Nadie Vie Abr 23, 2010 2:32 pm

También hay sentencias curiosas por la pedantería forense de la que hacen gala:

«Literalizando documental obrante en la alzada conteniendo carta de la codemandada Supermercado S. SA a su correduría de Seguros, en relación con el accidente objeto de análisis, «esta señora se tropezó con unas cajas de mercancías que había comprado otro cliente, justo a la salida de nuestra escalera mecánica», uniendo la testifical de doña S.R.A., contestación a la repregunta cuarta «presenció el accidente, vio cómo pasaba la niña y que la señora no podía pasar y se cayó», es afirmable manifestar negligencia en la demandada al no tener en perfectas condiciones de utilización la vía de salida del establecimiento. Siendo la escalera mecánica, vía de salida, de titularidad propia, siendo el objeto, caja de mercancías, que obstaculiza el final de la precitada escalera propiedad de la demandada, siendo manifiesto que dicha vía debe estar expedita, apta para su utilización como salida del centro comercial, no produciéndose tal realidad, se plasma negligencia, tangibilizada en la falta de actuación de operario para retirar todo obstáculo que impida la salida, y no sólo la impida sino que cree riesgo para las personas, materializado en la presente, en el accidente analizado, base de la reclamación»

Fuente: http://iabogado.com/esp/blogcfm/1/2009/12/La-fea-y-rancia-jerga-jurdica-del-siglo-XXI.cfm
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