Tribuna del Jurista
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El Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen

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El Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen Empty El Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen

Mensaje por Asoen Jue Oct 13, 2011 8:18 pm

La legislación estatal, apelando a la «dignidad» de la persona, limita el derecho a la libertad de expresión reconociendo los denominados derechos de la personalidad: el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. El derecho al honor alude, desde una vertiente personal, a la conciencia que uno tiene de su propia dignidad moral, a la autoestima. Desde una perspectiva social el derecho al honor sería la imagen que los demás tienen de nosotros, esto es, la reputación, buen nombre o fama que uno tiene ante los demás. La violación de este derecho al honor ocurre cuando públicamente se imputa a una persona hechos falsos que menoscaban su reputación o atentan contra su autoestima. Por ejemplo, se considera que Miguel infringe el derecho al honor de Pedro si Miguel divulga públicamente que Pedro ha sido infiel a su esposa o que ha sido condenado por asesinato y estas imputaciones son falaces.

En otras palabras, Miguel no tiene derecho a mancillar de ese modo la reputación de Pedro. Sin embargo, ¿no hemos concluido que Miguel tiene derecho a decir lo que quiera en el ámbito de su propiedad o, por concesión o contrato, en la propiedad de terceros?¿No supone entonces el derecho al honor una vulneración del derecho a la libertad de expresión?
En relación con la faceta subjetiva del derecho al honor, observamos que el deterioro de la autoestima sólo puede producirse si otros individuos aparte del afectado oyen y asimilan como verdaderos los hechos falsos que le han imputado. Si Miguel acusa falsamente a Pedro de ser infiel, Pedro (que sabe que no ha sido infiel) no verá caer su autoestima por ello a menos que otras personas hayan oído esa acusación y le hayan dado crédito. Si nadie más ha oído esa acusación o nadie más le ha dado crédito (viene a ser lo mismo), ¿por qué tendría que sentirse afectado Pedro, que sabe que es inocente de ese cargo? El derecho al honor, por tanto, no se refiere a la pérdida de autoestima como algo independiente a la pérdida de reputación ante los demás, sino a la pérdida de autoestima como un efecto de la pérdida de reputación.

Luego en todo momento estamos hablando de la reputación que uno tiene, motivo por el cual el derecho al honor equivale, en rigor, a un derecho sobre la propia reputación. El problema con el derecho al honor, sentado este punto, es que implica un derecho de propiedad sobre la reputación que uno tiene. Arguyen algunos, en defensa de esta tesis, que los individuos tienen derecho a la reputación que, con su esfuerzo y dedicación, se han labrado. No obstante, la reputación es una función de las opiniones subjetivas que los demás individuos tienen sobre una persona. Nuestra reputación es la imagen que los demás tienen de nosotros. Afirmar, por tanto, que somos «propietarios» de nuestra reputación, de nuestro honor, equivale a decir que tenemos un derecho de propiedad sobre los pensamientos ajenos. Como explica Rothbard:

La reputación de Benítez no es una entidad física ni nada contenido en o dentro de su propia persona. Esta «reputación» es simplemente una función de actitudes y opiniones subjetivas sobre Benítez contenidas en las mentes de otras personas que él no puede legítimamente ni poseer ni controlar. No tiene, en efecto, los derechos de propiedad sobre las creencias y las mentes de los demás.

El que un deportista famoso se haya labrado a lo largo de su carrera una buena reputación significa que ha conseguido que mucha gente lo aprecie, pero de este hecho no se sigue que el deportista sea propietario de ese buen nombre, en tanto éste depende de la particular opinión de otras personas. El deportista no tiene un derecho de propiedad sobre las opiniones que los demás tienen acerca de su persona, no puede exigir a los demás que tengan una determinada imagen de él, no sin violar su derecho a pensar y a expresarse libremente.

Por otra parte, el menoscabo de la reputación no se produce cuando se difunde la información falsa, sino cuando ésta es procesada y aprehendida por la gente. Si los individuos que reciben la información la desecharan, no le dieran crédito o consideraran que no hay nada que reprochar al afectado, su reputación no se vería deteriorada. No es la difamación, por tanto, sino la interpretación de esta difamación por parte de la gente lo que mancilla la reputación de una persona. ¿Por qué sancionar entonces a quienes difunden una información falsa cuando el acto de hacerlo, per se, no conlleva necesariamente un deterioro de la reputación de otro?

Antes de que la gente reciba la información, ¿cómo podemos saber si ésta va a menoscabar en efecto la reputación fe alguien? La acción de difamar, por sí misma, no puede ser ilegítima por sus consecuencias, pues el que deteriore la reputación de alguien depende, no ya del difamador, sino de los receptores de la información. Por tanto, penalizar la difamación es, en última instancia, criminalizar una acción (difamar) en función de las acciones de los demás (en función de si los demás le dan crédito o no).

El derecho al honor supone establecer una censura previa siempre que terceras personas hablen de nosotros. Si somos el tema de conversación de alguien al parecer tenemos derecho a inmiscuirnos y a castigar las falsedades que dicen de nosotros. Pero está claro que se trata de un intercambio dialéctico entre varias personas. Se comunican en sus casas, en el ámbito de sus propiedades, a través de sus medios, no en mi casa o a través de los míos, ¿qué derecho tenemos a impedir ese intercambio?

Cuando difunden, en el ámbito de sus propiedades o a través de sus medios (por ejemplo en un local de conferencias o imprimiendo folletos y repartiéndolos a quien quiera aceptarlos), una determinada falsedad, no están invadiendo mi propiedad ni atacando mi integridad física. Están valiéndose de su propiedad, y por viles que puedan parecernos sus mentiras, no tenemos derecho a silenciarlos, interfiriendo violentamente en sus acciones. Alegar que la imputación de hechos falsos debe estar prohibida porque nos perjudica carece de rigor, pues también puede perjudicarnos la difusión de hechos verdaderos.

El panadero también se ve en cierto sentido perjudicado si en el barrio abren otras dos panaderías, pero eso no justifica que debamos prohibir la competencia. La cuestión es, ¿por qué está justificado prohibir la imputación de hechos falsos y no la imputación de hechos verdaderos? ¿Por qué no tenemos derecho a mentir en el ámbito de nuestra propiedad o a través de medios de nuestra propiedad?

Además, en ocasiones es imposible demostrar que uno miente. Si Pedro difunde que Miguel le fue infiel a su esposa con una desconocida una noche que salieron de fiesta, ¿cómo demuestra Miguel que no fue así? Miguel puede dar naturalmente su versión de los hechos y desacreditar a Pedro, pero es dudoso que pueda demostrar, en el sentido estricto de la palabra, que la acusación de Miguel es falsa.

Por otro lado, imaginemos que alguien propaga entre la gente que somos malas personas o que somos malos empresarios. Si la gente da crédito a esa información quizás rehuirá nuestra amistad y se resistirá a tener tratos comerciales con nosotros. Habremos perdido reputación, y eso nos habrá perjudicado. No obstante, se trata de una simple opinión, no de una imputación de hechos falsos, por lo que legalmente no atenta contra el derecho al honor. Pero, ¿acaso no ha menoscabado nuestra reputación y nos ha perjudicado?¿Acaso no consideramos que esas opiniones sobre nuestra persona son infundadas y del todo desatinadas?

Incluso podemos sospechar que el que ha proferido esa opinión era consciente de ello y aun así la ha difundido con malicia. ¿Cuál es la diferencia con respecto a la imputación de hechos falsos? Por supuesto, negar que exista un derecho al honor, un derecho de propiedad sobre nuestra propia reputación, que es función de las opiniones de los demás, no significa negar el derecho de cada cual a defender y a promover su honor, a dar réplica a las falsas acusaciones y a desacreditar a aquellos que las pronuncian.

Lo que no es legítimo es recurrir al uso de la fuerza, a la sanción por parte del Estado, para combatir una difamación. La información falsa se combate en todo caso con contra-información, con información cierta.

Debemos tener en cuenta, asimismo, que una sociedad en la que no existiera el «derecho al honor», donde la imputación de hechos falsos no constituyera un delito, sería una sociedad mucho más incrédula y escéptica, que exigiría más pruebas y sería menos propensa a dar crédito a las difamaciones. En este sentido, ¿a quién beneficia el derecho al honor? Rothbard sostiene que la gente menos adinerada son los primeros perjudicados por la legislación que prohíbe mancillar la reputación de otros:

En las circunstancias actuales, en que los libelos calumniosos son ilegales, el ciudadano medio tiende a creer que todos los informes que vilipendian a otros son verdaderos, «pues de lo contrario habrían sido demandados por difamación». Esta situación es discriminatoria para los pobres, porque son cabalmente los ciudadanos poco acaudalados los que menores posibilidades tienen de demandar a los calumniadores. En consecuencia, la reputación de los ciudadanos pobres o menos afortunados está expuesta a sufrir más cuando los libelos están fuera de la ley que cuando son lícitos.

El derecho al honor también restringe la libertad de expresión de los pobres, señala Rothbard, pues están «menos dispuestos a difundir noticias ciertas, pero denigratorias, sobre los pudientes, ante el temor de los elevados costes de los procesos de difamación a que puedan verse sujetos»

Ausente el derecho al honor la demostración de la información difundida y la confianza se vuelven imprescindibles en este ámbito. Los incentivos a imputar hechos falsos se reducen, pues si uno es descubierto mintiendo su credibilidad quizás queda fatalmente arruinada, y necesita transmitir confianza para atraer clientes, entablar contratos y en general relacionarse con los demás.

Si a lo largo de su existencia un medio de comunicación se forja la fama de veraz y honesto, ¿qué incentivos puede tener a difundir eventualmente una información falsa si con ello arriesga lo que ha tardado tantos años en construir? Su credibilidad puede verse hundida para siempre. Al mismo tiempo, crecen también los incentivos de la competencia para demostrar que su rival está difundiendo información falsa, desacreditándolo para así aventajarlo en el mercado.

El derecho a la intimidad tiene dos dimensiones, una que podemos asociar al derecho al honor y otra que podemos asociar al derecho de propiedad. Sólo la segunda dimensión está justificada, si bien ello no hace necesario ningún derecho a la intimidad, basta con aplicar de forma integral y coherente el derecho de propiedad. El derecho a la intimidad personal y familiar prohíbe la divulgación pública de hechos veraces relativos a la vida privada de una persona o familia, hechos que afecten a su reputación.

Los hechos no pueden ser de «interés general», de lo contrario el derecho a la información prima sobre el derecho a la intimidad. Se prohíbe también la revelación de datos privados de una persona o familia conocidas a través de su actividad profesional u oficial por quien las revela.

Al mismo tiempo, el derecho a la intimidad considera intromisiones ilegítimas la colocación de aparatos de escucha, de filmación, dispositivos ópticos o cualquier medio para registrar, reproducir o conocer la vida íntima de personas, y para informarse o recoger información acerca de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien hace uso de esos medios. La revelación o publicación del contenido de cartas, memorias y otros escritos personales de carácter íntimo también está prohibida.

Fijémonos en que estas intromisiones ilegítimas como la colocación de aparatos para registrar información o el robo de correspondencia son una violación flagrante del derecho de propiedad, y es por este motivo por el que deben considerarse ilegítimos. Pinchar un teléfono de nuestra propiedad supone invadir nuestra propiedad, hacer uso de nuestra propiedad sin nuestro consentimiento. Ojear cartas o escritos íntimos que nos pertenecen sin nuestro permiso es igualmente una invasión de nuestra propiedad. Para protegerse de estas intromisiones, por tanto, no es necesario ningún derecho adicional como el derecho a la intimidad, basta con aplicar rigurosamente el derecho de propiedad. La privacidad de las personas estará a salvo mientras su derecho de propiedad esté bien protegido.

La divulgación pública de hechos veraces personales que menoscaban la reputación no entra, sin embargo, en esta categoría. Si un individuo descubre, sin invadir la propiedad ajena, un hecho relativo a la vida íntima de alguien, ¿por qué no tiene derecho a difundirlo? Una vez descubierto ya está en su mente, ¿por qué no puede transmitir esta información a otras personas? De nuevo, alegar que no puede hacerlo porque eso degradaría la reputación del afectado significa conferir un derecho de propiedad sobre la mente de ese individuo, un derecho a decirle lo que puede comunicar y lo que no. Restringir de este modo su libertad de expresión supone interferir violentamente en su actuar.

Hay que tener en cuenta que la condena judicial, en caso de vulneración del derecho a la intimidad por divulgar hechos ciertos, no desmiente los hechos revelados, los ratifica y se limita a castigar la acción de revelarlos. En un escenario sin derecho a la intimidad no podría sancionarse esta acción, pero la veracidad de la información no sería ratificada en los tribunales y el afectado tendría más posibilidades de desmentirla mediante contrainformación.

Si existe el derecho a la intimidad los tribunales tendrán que ratificar que en efecto los hechos revelados son ciertos, pues de lo contrario no podría emitir ninguna condena (recordemos que el derecho a la intimidad se vulneran cuando se divulgan informaciones personales ciertas). De esta forma, aun que la condena judicial reprima al divulgador, la información divulgada queda ratificada a ojos de la sociedad, lo cual hace efectivo el deterioro de la reputación del individuo o la familia afectada. Sin condenas judiciales la certeza de algunas de esas informaciones quizás podría llegar a relativizarse.

Por otro lado, la divulgación de hechos relativos a una persona o familia no se considera una violación del derecho a la intimidad si son de «interés general». Pero, ¿quién define lo que es de «interés general»? ¿Es lo que interesa a la mayoría de gente? ¿Y por qué no lo que interesa a cada uno en particular? ¿Por qué sólo tenemos derecho a divulgar una información si interesa a un determinado número de personas?¿Por qué nuestro derecho a divulgar esa información que está en nuestra mente depende del número de personas que estén interesadas en escucharla?

El derecho a la propia imagen faculta a las personas a reproducir su imagen (incluido su nombre y su voz) con carácter comercial o no y a impedir que terceras personas la registren y la reproduzcan sin su consentimiento. Como en el caso del derecho a la intimidad, el registro y la reproducción de una fotografía, una película, etc., con la imagen de una persona es punible si el autor ha invadido la propiedad ajena sin el permiso de su titular. Hasta aquí la propia imagen queda protegida por el derecho de propiedad.

Pero, ¿qué ocurre si utilizamos la imagen de una persona famosa sin su permiso (y sin invadir su propiedad) para publicitar nuestro producto? Pues que estaremos mintiendo, si bien tenemos derecho a mentir (que no significa, insistimos, que mentir no sea moralmente reprobable). No obstante, en una sociedad en la que tomar la imagen de otro sin su permiso no estuviera prohibido, no es probable que fueran a proliferar esta clase de engaños, pues la persona famosa afectada podría desmentir que ha dado su respaldo a ese producto y hundir para siempre la credibilidad de la empresa anunciante. Recordemos que en ausencia de un derecho sobre la propia reputación la confianza y la credibilidad cobran una importancia capital.

El derecho a la propia imagen entronca con el debate en torno a la propiedad intelectual, pues la imagen no es un bien escaso, de uso excluyente, sino un objeto inmaterial que puede ser simultáneamente utilizado por varias personas / para distintos fines. Por esta razón, porque no hay conflicto sobre uso, no cabe asignar derechos de propiedad sobre la imagen. En ausencia de un derecho de propiedad sobre la imagen de uno mismo (su nombre, su voz, su figura), es posible que algunos gorrones intentaran aprovecharse de la imagen de un tercero para lucrarse, pero ya hemos visto que los incentivos a mentir en una sociedad sin derechos de la personalidad son reducidos, pues la confianza y la credibilidad devienen fundamentales.
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El Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen Empty Re: El Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen

Mensaje por Wen Jue Oct 13, 2011 9:02 pm

1.- No me lo he leido entero.
2.- ¿Pretendes "algo" abriendo este tema?
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El Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen Empty Re: El Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen

Mensaje por Asoen Jue Oct 13, 2011 11:23 pm

W de Wndy escribió:1.- No me lo he leido entero.
2.- ¿Pretendes "algo" abriendo este tema?
1 - ¿Y a mí qué?

2 - Dado que este foro incluye el debate y la reflexión sobre asuntos jurídicos, pretendo exponer mi opinión acerca de los derechos al honor, intimidad y propia imagen y que quien quiera exponga la suya.
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El Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen Empty Re: El Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen

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